Se les define así a las personas que
teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación
ordinaria y están al frente de una empresa.
El artículo 3º. Del Código de
Comercio, señala que son comerciantes:
1.- Las personas que, teniendo
capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria.
2.- Las sociedades constituidas con
arreglo a las leyes mercantiles.
3.- Las sociedades extranjeras y las
agencias y sucursales de éstas que dentro del territorio nacional ejerzan actos
de comercio.
Este artículo hace la distinción
entre comerciantes individuales, comerciantes colectivos y las sociedades
extranjeras.
Comerciantes Individuales.- Personas
que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación
habitual.
Los elementos de la definición son:
a) La capacidad; b) El ejercicio del comercio; c) La ocupación ordinaria.
a) Capacidad.-
El artículo 5 de nuestra Constitución establece que a ninguna persona podrá
impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le
acomode siendo lícitos. Por tanto, cualquier persona, excepto a la que la ley
se lo prohíba expresamente, podrá ser comerciante. Pero la capacidad legal a
que se refiere la fracción I del artículo 3 del Código de Comercio, no es esa
capacidad de goce, sino la capacidad de ejercicio, la capacidad para actuar
como comerciante.
b) Ejercicio
del comercio.- Los artículos 3 y 5 del Código de Comercio, establecen como
requisito para ser considerado legamente comerciante, además del de la
capacidad, el ejercicio del comercio. El artículo 5 señala que “Toda persona
que, según las leyes comunes, es hábil para contratar y obligarse, y a quien
las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio, tiene
capacidad legal para ejercerlo”.
c) Ocupación
Ordinaria.- Para que alguien pueda ser calificado como comerciante es preciso
que ejerza el comercio no en forma esporádica o accidental, sino de manera
habitual, reiteradamente, haciendo de esa actividad el verdadero ejercicio de
una profesión.
Comerciantes colectivos.- De
acuerdo con lo dispuesto en la fracción II del artículo 3º del
Código de Comercio, se repuntan en derecho de comerciantes a las sociedades
constituidas conforme a las leyes mercantiles; se trata de los comerciantes
colectivos y su régimen queda reservado a la Ley General de Sociedades
Mercantiles, sin excluir, por otra parte, a las sociedades cooperativas, aunque
reguladas por una ley especial, tienen el carácter de mercantiles por imperio
de la última fracción del artículo 1º de la Ley Genera de Sociedades
Mercantiles. Esta ley establece en orden al nacimiento de la personalidad y
capacidad de las sociedades, la sujeción a los términos de dicho estatuto legal
y además requiere la inscripción en el Registro Público de Comercio.
Obligaciones del comerciante:
El código de comercio impone
unas obligaciones al comerciante; son obligaciones del comerciante:
- Realizar la correspondiente inscripción de su
actividad en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio.
- Realizar la inscripción de todos los actos que
la ley comercial exija su inscripción, tales como libros y documentos.
- Conservar los documentos relacionados con su
actividad, como por ejemplo facturas.
- No actuar con competencia
- Es el nombre que se le da al
establecimiento mercantil o que utiliza el comerciante en nombre propio en
las relaciones de tipo comercial para diferenciarlo de otros.
Leal.
- Licencia de funcionamiento
FIRMA
DE COMERCIO:
CLASES DE FIRMAS:
- Individuales: pueden ser originarias o derivadas.
-Originarias: es aquella que inicialmente usa un comerciante para su actividad.
-Derivadas: es aquella que se adquiere. La ley ordena en este caso agregarle a la firma una expresión que indique que es sucesor, se refiere a una sociedad mercantil y se forma mediante el contrato de sociedad, además se suele aplicar a ese distintivo la palabra razón social si son sociedades de personas y denominación social si son sociedades de capital.
Es el nombre que se le da al establecimiento mercantil o que utiliza el
comerciante en nombre propio en las relaciones de tipo comercial para
diferenciarlo de otros.
- Individuales: pueden ser originarias o derivadas.
-Originarias: es aquella que inicialmente usa un comerciante para su actividad.
-Derivadas: es aquella que se adquiere. La ley ordena en este caso agregarle a la firma una expresión que indique que es sucesor, se refiere a una sociedad mercantil y se forma mediante el contrato de sociedad, además se suele aplicar a ese distintivo la palabra razón social si son sociedades de personas y denominación social si son sociedades de capital.
De los Auxiliares y de los
Intermediarios del Comercio
En el ejercicio del comercio no
toda la actividad recae sobre los comerciantes directamente en el intercambio o
mediación de bienes y servicios. Así como el Estado interviene en el comercio
como parte en los actos de comercio y como organismo público regulador en la
actividad comercial; los industriales y fabricantes en la producción de bienes;
la población como consumidor de los bienes y servicios; y los comerciantes en
la mediación e intercambio de bienes y servicios entre el productor y el
consumidor, existen organismos auxiliares que sirven de intermediarios, de
protectores, facilitadores y promotores del comercio y de quienes intervienen
en él. Estos organismos son: la Cámara de Comercio, la Bolsa de Valores y las
Ferias y los Mercados. Son organismos integrados por particulares, que revisten
la forma de personas jurídicas de carácter privado, pero de interés público por
la participación de la sociedad como consumidor y adquirente de los bienes y
servicios en el mercado, a la cual hay que proteger de la especulación y de los
daños y perjuicios. Es decir, por razones de orden público.